tionada, es o no un monopolio del Estado y si el transporte de periódicos puede hacerse por otros medios. Basta que sea un servicio público, negado ilegitim:mente a una persona «ue ha abonado las tasas correspondientes. para que ésta pueda reclamar la anulación del acto lesivo de e derecho: aparte de que resulta evidente la ineficacia de aquella medida al fin propuesto, toda vez que los mismos diarios retenidos pueden Hegar a destino por otros conductos y, desde nego, circulan sin cortapisa siguna en la ciudad de su edición, No significa esto afirmar la impunidad de los abarmos e de litos que se hubieren cometido. Si existen, deben ponerse cn movimiento los órganos jurisdiccionales creados por la ley, po ra su debida represión. Pero, es inaceptable que un funcionario de la Administración. subalterno o no. tenga la extraoridimaria prerrogativa de cercenar una garantía constitucional come la libertal de prensa. so color de que por medio de ésta. se imcurre en delitos punibles, Su derecho, que es también sa deber, art, 164, Código de Procedimientos en lo Criminal, — no va más allá de denmnciar el hecho a las autoridades competentes, para que éstas, únicas que pueden hacerlo, determinen si hay delito y si corresponde deben merecer el amparo de la justícia. Por estos fundamentos, se resuelve: revocar la resolución apelada, corriente a fs. 19-20 y hacer Ingar al receso de amparo deducido por don José Guillermo Derrota. Dejase sin efecto la medida de la Jefatura local de Correos que motivara +I recurso, a cuyo objeto se librarán los despaehos necesarios. Julio Mare. — Juan Alvarez, (en disidencia». —— Santos J, Succune.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:26
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