Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 168:24 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

la sección respectiva de este código, pero a nadie le está permitido impedir la circulación de un libro con ese pretexto, porque sin la libertad de prensa autorizada por nuestra Carta Fundamental.

estaría vulnerada en una de sus manifestaciones públicas más importantes : la libre circulación de la palabra escrita".

Las eategóricas razones invocadas por la comisión especial, fueron recogidas por el Congreso, que aprobó el actual art. 161.

sin la exigencia de ls ilicitul de los escritos. En el sentir de los legisladores, por tanto, hay censura previa contraria a la garantía constitucional, cuando se obstaculiza la circulción de un libro o diario; y ésto a tal punto, que no se reprime el acto de impedir la impresión. González Roura anota esta imprevisión .

Derecho Penal, tomo 111, No 139), Cuarto. Es cierto que la Constitución en =1 art. 14, acuer da los derechos alli enumerados "conforme a las leyes que reelamenten su ejercicio". Pero, es que en el caso ocurrente, ni siquiera existe una ley reglamentaria que dé fundamento a la medida dispuesta por la Dirección de Correos En el informe de fs, 8 vta. 9, se dice que la resolución administrativa de fs. 2 ha sido adoptada, aplicamdo las preseripciones legales que no permiten la cirenlación por el Correo de publicaciones en las cuales se instígue a la comisión de un delito, Sin embargo, como se vé a fs. 2, el señor Director General de Correos, al referirse a los escritos de circulación prohibida Cart, 1°, incisos b) y e) y art. 27, inciso i). sólo cita los preerptos del Cúdigo Penal que consideran delitos los actos enunciados; pero no menciona la ley que ordena al Correo detener los periódicos en que se incite a realizar tales actos, Esa mención se hace tinicamente respecto de los impresos que contengan expresiones de carácter inmoral. Y es que la ley 816, que rige el caso, no tiene otro artículo prohibitivo que el art. 36, donde se contempla «el supuesto de publicaciones inmorales, — vale decir, obscenas » pornográficas, — supuesto notoriamente distinto al que ha «determinado la medida impugnada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 168:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 168 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos