y cargos públicas, que sanciona el art. 16 de la Constitución y E también el principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurado en el art, 17 de la misma Constitución, Con respecto al primer motivo en que se hace descansar la tacha de inconstitucionalidad, no lo considero fundado por cuanto la contribución de que se trata tiende a retribuir los gastos de construeción de uma obra que beneficia las propiedades afectadas al pago de la contribución, siendo consecuencia lógica que su monto debe hallarse en proporción al beneficio reportado, lo cual aparece satisfecho en el caso "sub judice", sin que se haya aportado pruebas para demostrar lo contrario.
En cuanto al segundo motivo consistente en la violación del derecho de propiedad, es asimismo, infundado, siendo suficiente para considerarlo asi recordar la doctrina sentada por esta Corte Suprema en numerosos falos en que ha sido examinado el sistema impositivo que hace recaer el costo de una obra sobre los propict.rios que la aprovechan, llegando a la conclusión de que ese sistema sie justifica doctrinariamente por razón del beneficio especial que los contribuyentes obtienen, desde que no seria cquitativo que fuera la comunidad la que caryase con los gastos de la obra (Fallos: tomo 138 pág. 161 ; tomo 156, pás. 425), Para la aplicación de esa doctrina, dentro de los Timites que V. E, le Ta señalado, es indispensable la adecuada apreciación de los des fctores que le sirven de base: el beneficio recibido y la contrihución impuesta. Si el primero fuera notoriamente excedido por la segunda, se produciría una exacción que autorizaria sl partict= lara pedir se le eximiera de la contribución impuesta. Por el contrario, si el beneficio fuera superior a la contribución impues14, resultaria el particular aprovechando de una obra costendo por la comunidad. Es una cuestión de medida que los tribemales «deben examinar. En el caso "sub judice" se ha probado que el actor adquirió en la sima de cinco mil cien pesos moneda nacional los terrenos afectados a gravamen impugnado, habiéndose aboralo el precio en mensumiidades, Cinco años después los mismos terrenos son vendidos en remate judicial en la suma de nueve mil setecientos pesos; lo que representa una diferencia de enstro
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:260
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