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Fallos: 168:232 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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establece: "Desde el 1° de Julio próximo queda fijada en $ 0.02, dos centavos moneda nacional la suma que deben abonar los desnaturalizadores de alcoholes en compensación de los gastos que ocasiona la de- naturalización y con prescindencia del valor de los TT establecerá en cada caso" (fo.

Este decreto es el que corresponde tener presente al resolver este juicio por cuanto ha estado en vigencia dentro de las fe chas en que se produjeron las compras de desnaturalizante efectuadas por la actora y a que se refiere la demandada —enero de 1919 a Diciembre de 1723— y dado que la reglamentación general de Impuestos Internos 4c 26 de octubre de 1922 entró a regir el 26 de Diciembre del mismo año y el nuevo precio del desnaturalizante fijado conforme a las disposiciones de dicha reglamentación se hizo efectivo en las operaciones realizadas a partir del 1° de Diciembre de 1923 (fs, 12 vía. y 13 del expeitiente agregado M. de Hacienda 2746—M-—1922), y 4 Por otra parte, de las constancias de autos e informes agregados al expediente administrativo mencionado mo aparece que el P, E, haya modificado.o dejado sin efecto el decreto recordado de Junio 12 de 1915 hasta el 1 de Diciembre de 1923 fecha en que se comenzó a aplicar la nueva reglamentación de Impuestos Internos en lo que respecta al punto materia de esta "litis", como quedó asentado en el párrafo precedente.

5° De los antecedentes expuestos y de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias citadas resulta que el precio del desmateralizante comprado por la actora ha debido estar constituido por el costo del mismo más $ 0,02 por litro en concepto de gastos por la desnaturalización, en la forma que se detalla a continmación :

ay 2081 litros imputados al decreto de Octubre 24 de 1915 Cís, Y1), cuyo precio de costo según este decreto fué de $ 0874 el litro (fs. 105), y más $002 por litro en el concepto determinado en el párrafo precedente forman el precio de $ 0.894 el

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-232

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