siguiente, el Poder Judicial no puede amparar la libertad sin invadir atribuciones propias del Presidente de la Nación. .
Que la redacción del art. 23 como puede verse en el original autógrafo de la Constitución del 53, no justifica desde luego la primera defensa. Su poder, dice, (el del Presidente) se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarias o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Bajo el punto de vista gramatical y lógico la facultad de opción inserta en la última parte del estatuto corresponde a las "personas" de las dos oraciones que le preceden y por consiguiente, tanto a las arrestadas como a las trasladadas, El sujeto de aquellas "las personas" es el mismo de la frase condicional en la cual se conserva mediante el pronombre "ellas". Si la oración condicional sólo comprendiera a las personas trasladadas, en lugar de decir "si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino" habría dicho "si en este último caso ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino". Es visible pues que el sentido propio de ¡a antedicha oración condicional da la opción a todas las personas a que se refieren los poderes del Presidente, Que el art. 28 del Proyecto de Constitución de .Mberdi fuente inmediata del art. 23, se hulla concebido así: "Declarado el estado de sitio en un lugar de la Confederación, queda suspendido el imperio de la Constitución dentro de su recinto. La autoridad en tales casos ni juzga ni aplica castigos por si misma y la suspensión de la seguridad personal no le da más poder que e el de arrestar o trasladar las personas a otro punto dentro de la Confederación, cuando ellas no prefieran salir fuera". Esta redacción ciertamente más favorable a la inteligencia de que la opción rije sólo para las personas trasladadas, fué alterada por los autores de la Constitución del año 1853, substituyéndola por la del art. 23. Tales modificaciones tendieron ante todo a reducir la amplitud de las facultades acordadas a la autoridad ejecutiva. En lugar de declarar suspenso el imperio de la Constitución se creyó suficiente autorizar la suspensión de las garantías
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1933, CSJN Fallos: 167:315
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-315¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 315 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
