yes 0 de su propio criterio está obligado a deducir las reglas de su procedimiento en actos que le son facultativos y de que es responsable. En consecuencia, el Poder Judicial no puede recla mar del Ejecutivo que ponga a su disposición un preso legalmente detenido, sino cuando tratándose de un delito sometido al fuero nacional reclama al indicado para su juzgamiento, porque entonces procede en defensa de sus propias atribuciones, sin azresión a la independencia del Ejecutivo", Antes de terminar este voto, el suscripto se considera inex= cusablemente obligado a dejar constancia de que la defensa cita en forma incompleta algunos pasajes de la obra sobre derecho constitucional de que es autor; En ningún lugar de ésta se afirma que proceda el recurso de "habeas corpus" para hacer efectiva la opción contemplada en la parte final del art. 23 de la Constitución Nacional, Todo lo que en esa obra se dice aceren de tal opción, es lo que puede leerse en la página 272, del tomo EI, primera edición de 1918, repetida en las dos ediciones subsiguiemes 1926 y 1931), antes transcriptas fielmente.
Nada de lo escrito en dicho libro se refiere concretamente a une situación como la planteada por la recurrente, ni hay fallo alguno de la Corte Suprema, hasta ahora, en mi opinión, que dé hase a la tesis de aquella ; esto es, nada hay que pueda invocarse para destruir la interpretación constitucional que en este voto se sostiene : el estado de sitio confiere al Presidente poderes políticos exclusivos, cuyo ejercicio no puede ser controlado por el Poder Judicial sino por el Congreso de la Nación ante quien el Presidente es responsable políticamente, según lo establecen los arts.
45 y 52 de la Carta Fundamental. Por consiguiente la opción de que habla el art. 23 debe ser ejercida ante el Poder Ejecutivo, —como lo ha sido ya en este caso— y los jueces 10 están habilitados por su parte para acordarla mediante un recurso de "haheas corpus", menos todavia cuando mo ha sido denegado por aquél el derecho invocado. No podrá citarse una sola linea de la mencionada obra de que el suscripto es autor que impida o difienlte esta interpretación constitucional,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:312
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