Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 167:283 de la CSJN Argentina - Año: 1933

Anterior ... | Siguiente ...

comprometa la tranquilidad pública o la seguridad de la patria no pueda observarse cuanto en ella se previene, las autoridades que se viesen en esa fata! necesidad darán inmediatamente razón de sti conducta al cuerpo legislativo, quién examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración". Es ésta una disposición «ue contempla lo que el decreto de Napoleón llama estado de sitio, sin sitio verdadero en los casos de rebelión o sedición; y tieve sus antecedentes argentinos en el decreto de seguridad individual de 1811, en el proyecto de Constitución de 1812, Estatuto de 1815 y reglamen'o de 1817, Alberdi en su proyecto de Constitución art. 28, decía: "Declarado en estado de sitio un lugar de la confederación queda en suspenso el imperio de la Constitución dentro de su recinto, La ° autoridad en tales casos, ni juzga ni condena, ni aplica castigos por si misma, y la suspensión de la seguridad personal no le dá más poder que el de arrestar o trasladar a otro punto de la confederación, cuando no prefieran salir fuera".

Esta disposición, dice Alberdi en la nota 10, que lleva ese artículo (v. Las Bases, pág. 275), ha sido tomada del art. 161 de la Constitución de Chile (de 1833). Hace el elogio de esta Constitución "a que debe ese país su larga tranquilidad". Es un ejemplo de imitación recomendado por la experiencia".

Pero ni Alberdi ni comentarista alguno de los que hasta hoy han escrito acerca de nuestra Constitución, ha observado que la citada Constitución chilena no contenía las seis últimas palabras del proyecto de Alberdi, que dice : "cuando cllas no prefieran salir fuera", reproducidas en las constituciones argentinas de 1853 y 1860 con las siguientes "si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino". El art. 28 del proyecto de Alberdi fué rechazado por la convención constituyente que sancionó la Constitución de 1853 en cuanto a la "suspensión del imperio de la Constitución", pero fué aceptado en su frase final "cuando cllas (las ; personas arrestadas o trasladadas) uo preficran salir fuera". Y ese agregado fundamental que no contenía la Constitución de Chile de 1833, ni ninguno de los precedentes argentinos antes ci

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1933, CSJN Fallos: 167:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-283

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos