solución apelada de fs. 66 que no hace lugar al pedido del beneficio previsto en el art. 57 de la ley 11.575. Devuélvase sin más trámite, — Carlos del Campillo, — B. 1. Nazar ¿luchorena. — Rodolfo S. Ecrrer. — R. Villar Palacio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Buenos Aires, Febrero 6 de 195 Suprema Corte:
El recurso estraordinario deducido en estos autos se funda «a la circunstarcia de haberse amparado el recurrente en lo que disponen los articulos 43 y 57. inc. b) de la ley 11.575, y ser la decisión recaila contraria al derecho invocado, por lo que la apelación es procedente, conforme a lo preseripto en el art. 14.
inciso 3° de la ley 48 y art. 6" de la ley 4055.
La jubilación a que se acoge el recurrente es la que acuerda «Lart. 37, inc. b) de la ley 11.575. según el cual los empleados «que fueren declarados cesantes por no requerirse sus servicios 0 por razones de economía, tendrán derecho a una jubilación equi valente al 2 de la ordinaria por cada año de servicios prestados, cuando éstos fuesen más de quince y la cesantía no correspondiese a catisa imputable al empleado. El recurrente no está comprendido en los términos de dicho articulo, puesto que no fué declarado cesante, habiendo presentado su renuncia al establecimiento bancario en que prestaba servicios, según se desprende del documento de fs. 1, con lo cual desaparece el motivo determinante de la jubilación concedida por el citado articulo, que no es oro que la cesantía producida por algura de las causales enumeradas en el mismo artículo. La renuncia presentada por el recurrente le coloca fuera de la situación prevista por el art. 57, puesto que ha sido por acto propio que abandonó sus funciones.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:244
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