DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 239 que e impugnar, como violatorias de las garantias constitucionales, las disposiciones de ley local.
Siendo parte demandada una provincia, atento lo dispues:o por los articulos 100 y 101 de la Constitución Nacional, los fundamentos contenidos en las resoluciones dictadas en la causa y doctrina de V. E. allí citada, soy de opinión que corresponde corr firmar la sentencia apelada declarando que el conocimiento de esta demanda corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, Julián Paz
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 6 de 1933.
Y Vistos:
El recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Cámara Federal de Paraná corriente a fs. 27.
Y Considerando:
Que tratándose en el "sub judice", según resulta en forma clara y explicita de los términos de la demanda de fs. 6, de una causa que versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, desde que su fundamento consiste en los diferentes artículos a de ésta que sc invocan para justificarla, y cuya correcta o incorrecta aplicación, tiene que ser necesariamente materia del fallo, es aplicable al presente lo resuelto reiteradamente por este Tribunal al establecer (entre otros: Fallos, tomo 155. pág. 66 via». "que corresponde a la Suprema Corte por expresa disposición constitucional, conocer originariamente de las demandas entre ura provincia y sus propios vecinos cuando éstas versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes del Congreso a diferencia de lo que sucede cuando se trata de demandas
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:239
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