202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tablado no es suficiente para autorizarlo, por cuanto la responsabilidad atribuida a la empres. recurrente deriva de una consideración de hecho y prueba cual es la de estar admitido por el personal de dicha empresa que la marcha de los autovias está sujeta a las mismas disposiciones que la marcha de los trenes, de lo que deduce la sentencia apelada que existió una eviderte imprudencia por parte de los empleados que conducían el autovía que produjo el accidente, cuya indemnización se demanda en esta causa.
Por consiguiente, prescindiendo de la inteligencia que se le dé al art. 56 del Reglamento General de Ferrocarriles, existe en el presente caso la apreciación de una cuestión de hecho que ha determinado la aplicación de disposiciones de derecho común relativas a la responsabilidad civil por los daños causados, acerca de lo cual esta Corte no puede ejercer, en instancia extraordinaria, su jurisdicción de apelación, conforme a lo que dispone el art. 15 de la ley número 48. (Fallos, tomo 158 pág. 210 ; tomo 159 pág. 420 ; tomo 163. pág. 341). " En mérito de lo expuesto, pido a V. E. se sirva declarar mal concedido el recurso extraordinario deducido a fs. 125.
Julián Paz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 3 de 1933.
Y Vistos; Considerando:
Que al resolverse el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por Agustin Betelli y Julia Liza de Retelli contra la Empresa del Ferrocarril Oeste, se ha recurride a la interpretación del artículo 56 del Reglamento General «de Ferrocarriles, disposición ésta, cuyos alcances han sido cuestionados por la demandada durante el transcurso del procedi
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:202
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