miento. Encuadra pues, la situación planteada, dentro de las que contempla el artículo 14, inciso 3' de la ley N" 48, por lo que no obstante lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara bien concedido el recurso extraordinario.
En cuanto al fondo del asunto: e Que la Empresa del Ferrocarril Oest. de Buenos Aires Ltda., si bien reconoce en su contestación de fojas 15 las circunstancias que mediaron al producirse el accidente, consecuencia del cual falleció el peón Alejandro Agustín Betelli, sostiene posteriormente su falta de responsabilidad er aquél, entre otras razones, porque la disposición del artículo 56 del Reglamento General de Ferrocarriles aplicada 'en el "sub lite"—que se refiere exclusivamente a los trenes y a las locomotoras, no comprende a su juicio a los anto-vías, los que en su marcha no están obligados a sujetarse a aquella reglamentación.
Que si hien el citado artículo 56 sólo impone a las empresas ferroviarias la obligación de hacer correr los trenes y loco motoras en las lineas dobles por determinada vía, la interpretación más razonable en presencia del texto legal y de los propósitos que la informan hace que deba entenderse por "tren", todo vehículo que al transitar por las vías de una empresa pueda representar un peligro para el público o persoral de ésta que viaja en aquél o transita por sus vías. Y esta obligación surge evidente, cuando como en el caso se trata de vehículos que si bien no están expresamente comprendidos dentro de lo que establece el art. 56 del Reglamento General de Ferrocarriles, ofrecen análogos peligros para las personas, que los trenes y locomotoras.
Que ésta es, por otra parte, la doctrina sostenida por esta Corte en otras oportunidades, (Fallos, tomo 152 pág. 19 ) :
En su mérito, se confirma la sentencia de (s, 123, en cuanto ha podido ser materia del recurso. Hágase saber y devuélvanse al tribmal de procedencia, donde se repondrá el papel. , Rosero Rererro. — Antonio SaGARNA. — JULIÁN V. Pera.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:203
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