ria la empresa infringió una disposición dictada por ella misma.
"Todo esto demuestra que la empresa demandada no podía desconocer el peligro que ofrecía el autovía al corre de contramano.
No se ha «desconocido, por otra parte, que el obrero Bettelti, fué enviado en procura de una damajuana de agua para heber el resto de la cuadrilla y que la embestida se produjo cuando la victima regresaba con la damajuana sobre el hombro (fs. 10).
HL. De la deciaración de los testigos Eduardo De Lorenza, Antonio Aloi, Agustin Arbolaza y Francisco Spolita, corrientes de fs. 53 a 55, resulta que los úvicos recursos con que contaba la familia de los actores estaban constituidos por el sueldo de don Agustin Bettelli y de la víctima que ascendía, según manifiestan los actores en su escrito de demanda, a la suma de pesos 2.40 diarios, o sea pesos 72 por mes, lo cual no ha sido negado por la demandada.
Considerando las cosas bajo el aspecto exclusivamente material, como lo hace notar el actor en su alegato de fs. 91, la pérdida de Alejandro Agustín ha ocasionado un gran perjuicio a su hogar al verse privado de la ayuda que le prestaba, en una edad de plena producción, pues según resulta del testimonio de fs. 3, la víctima, al producirse el accidente, contaba con la edad de diez y nueve años. Como lo ha resuelto la Excma. Cámara Federal de la Capital en el caso "Pizarro de Garcia Fernández v. Ferrocarril del Sud, el 4 de Septiembre de 1918, para la fijación del monto de la indemnización "debe tenerse en cuenta la profesión de la víctima, su buena salud. aptitud para el trahajo, etc.".
IV. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden fijo como indemnización a la actora por la muerte del menor Alejandro Agustin Bettelli la cantidad de ocho mil pesos moneda nacional. Para llegar a esta suma se tiene en cuenta que, dada la situación de la víctima, por lo menos podian esperar sus padres una ayuda equivalente a setenta y dos pesos mensuales,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:198
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