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Fallos: 167:200 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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La culpabilidad de la empresa resulta de la circunstancia probada en autos de marchar el autovía que ocasionó la muerte de Alejandro Bettelli por la vía contraria, o sea la ascendente, cuando debió correr por la vía descendente, infringiendo así lo dispuesto por el art. 56 del reglamento general de ferrocarriles, .

como lo resolvió la Dirección General de Ferrocarriles (ver fs.

84) de acuerdo con los informes de fs. 81 y 82 via.

Es de advertir acerca de la inaplicabilidad del art. 56 a la marcha de los autovías, a que se refiere la expresión de agravios de la demandada, que el jefe de la estación Jáuregui que autorizó la marcha a contramano, declaró en el sumario crimimal (ver fs. 86 vta. del expediente agregado) que la marcha de los autovías está sujeta a las mismas disposiciones que la marcha de los trenes. Que así lo consideran los jefes de estación.

Respecto al monto de la indemnización el Tribunal estima que debe aumentarse, en atención a la edad de la victima, el sueldo que ganaba, y la ayuda que prestaba al hogar de sus padres.

Por lo expuesto y fundamentos concordantes de la sentencia de fs. 98, se la confirma en cuanto condena a la demandada con intereses y costas, y se la modifica respecto al monto de la indenmización, que se fija en dicz mil pesos moneda nacional. — B. A. Nazar Anchorena. — José Marcó. — R. Villar Palacio. — En disidencia parcial: Rodolfo S. Ferrer. — Carlos del Campillo.

DISIDENCIA
La sentencia de fs. 98 es arreglada a derecho y a las constancias de autos, en cuanto declara que la empresa del Ferrocarril Oeste está obligada a indemnizar a los actores por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo Alejandro Agustin Bettelli.

En lo que respecta al monto de la indemnización, no hay en

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-200

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