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Fallos: 167:141 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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los incisos precedentes y todos los otros cuncedidos por la Constitución, al Gobierno Nacional (Fallos, tomo 139 pág. 259 ).

Que el Congreso de la Nación no ha sido expresamente privado por el artículo 32, ni por otro alguno, de la facultad de dictar leyes que, sin restringir la libertad de prensa, castiguen las publicaciones tendientes a aconsejar o excitar la acción que perturbe la seguridad del Gobierno Nacional u ulritaculice el ejercicio eficiente de sus poderes legales, o en otros términos, de dictar leyes para reprimir los actos que importen una incitación a cometer en el territorio de las provincias alguno "le los crimenes que ofenden la soberanía y la seguridad de la Nación, empleando el Jenguaje usado por el art. 3, inciso 3" de la ley 48. .

Que tampoco existe sobre el particular una prohibición implicita, El sentido más probable de la segunda parte del art.

32 es, en efecto, el de que los convencionales del 60 quisieron reproducir en la Constitución Argentina la misma situación legal existente en la que les servia de modelo. Ahora hien; en los Estados Unidos, donde cada uno de los Estados conserva el derecho de dictar sus Códigos comunes, no existia el peligro de que por medio del Código Penal, el Congreso legislara sobre la prensa: en cambio, ese peligro era real entre nosotros, desde que por expresa disposición constitucional se atribuía al Congreso la facultad de dictar los Códigos comunes. Lo único que puede inferirse, entonces, de la última cláusula del art. 32, es «que ni aun en el caso de delitos ordinarios, o sea de aquellos que las provincias hubieran tenido el derecho de reprimir si st hubieran reservado la facultad de dictar leyes sobre prensa, pero sin que esto importase desconocer el derecho de aquel mismo Congreso para legislar sobre ella, cuando fuese con el fia de asegurar y proteger la existencia misma del Gohierno Nacional o el ejercicio de sus poderes, reprimiendo la incitación a la rebelión o el ataque a los fueros, inmunidades o privilegios de los funcionarios por medio de los cuales se ejercitan aquéllos.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-141

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