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Fallos: 166:65 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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ro 185. Tal disposición convierte a la ley nacional número 189 en una ley local para la capital cuya interpretación, por consiguiente, corresponde a las autoridades judiciales de la misma.

Que el apelante sostiene que la sentencia promunciada por la Cámara Civil Primera de esta Capital desconoce su derecho de propiedad, no obstante la inviolabilidad garantizada por los arts. 14 y 17 de la Constitución. Pero el derecho de propiedad que se dice desconocido no es el de dominio respecto de los inmuelles sujetos a expropiación, pues la plenitud de éste en presencia de los términos amplios del desistimiento de la Municipalidad (escrito de fojas 130) no puede ser más ahsoluto, sino el que habría nacido para el expropiado del hecho de haberse dictado sentencia en ambas instancias en el juicio correspondiente fijando el valor de los inmuebles, El derecho desconocido seria el de oltener el cumplimiento de aquel pronunciamiento que es un bien incorporado al patrimonio del expropiado y del cual no puede verse privado por vía del desistimiento pedido por la Municipalidad, Que esta última cuestión es la única decidida por la scntencir en recurso. Para hacerlo en forma negativa la Cámara Civil se ha limitado a interpretar la ley local, en el caso la número 189, declarando conforme a lo dispuesto por los arts. 8 + y 9 de aquélla que el juicio no se encuentra definitivamente terminado y no existe, por consiguiente, el derecho de invocar el efecto de la cosa juzgada en relación a esa sentencia mientras el precio de la expropiación no se halle recibido o judicialmnte ccnsignado, El crédito nacido de la sentencia no constituye pues un derecho de propiedad que haya entrado en el patrimonio del expropiado, porque aquélla no tiene el carácter definitivo de acuerdo con la ley que golierna el procedimiento de la expropiación, .

Que tales preseptos de la ley local número 189 aplicados por la Cámara para decidir el punto controvertido no han sido puestos en cuestión bajo pretexto de ser repugnantes a la Cons

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-65

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