y en el momento de dictarse aquella resolución sus sucesores no tenían ningún derecho y en consecuencia, mal podian de clararse extinguidos derechos que aun no habían nacido.
3" Para la solución de este juicio carece de interés, saber si la opción que hizo la señora de Orma en su calidad de cu- radora es legalmente válida, pues aquélla solamente tenía por objeto, en vida de su esposo y curado, decidir si cobraban el importe de la ¡ubilación extraordinaria o el de la pensión militar, beneficios exclusivos y personales del insano Orma mientras viviera. Arts. 19 y 17, ley 4349 y art. 5 Titulo IV Cap. 1 de la ley 4707.
Lo cierto es que de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular resulta acreditado que a Luis María Orma se le acordó una jubilación extraordinaria de $ 240.— mensuales (fs.
20 y 22). y el hecho de que renunciara por intermedio de su curadora a cobrarla optando por una pensión militar no significa otra cosa que lo que dispone el artículo 49 de la ley 4349 al establecer expresamente: "No se acumularán dos o más pensiones en la misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción quedará extinguido el derecho a las otras". De acuerdo a este texto legal, de ser válida la recordada opción hecha por la señora de Orma, su único efecto era el de que el insano Orma perdía su derecho a cobrar la- jubilación extraordinaria, pero esta pérdida no puede ni debe entenderse que da por inexistente el derecho que tenía Orma en un momento dado a la jubilación extraordinaria y que le fuera reconocido por la Caja y el P. E.
4' Habiendo el señor Orma tenido derecho a la jubilación extraurdinaria y no obstante que optó por no cobrar su im porte, su hija Sofía Victoria (partida de fojas 3, expediente de la Caja año 1916-0-N" 6), lo tiene igualmente a la pensión correspondiente de conformidad a lo dispuesto en los articulos 41 y 42, inciso 2" de la ley 4349.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:378
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