5° El señor Procurador Fiscal sostiene que la actora nunca podría percibir pensión con posterioridad a mayo de 1929 en que cumplió treinta años de edad, por disponerlo así el artículo 52, inciso 3" de la ley 4349, lo cual no puede tomarse en clnsideración, ya que la ley 4870 en su artículo 14 eliminó del citado inciso 3" del artículo 52 de la ley 4349 las palabras "o cumpliesen 30 años de edad".
6' Por otra parte, el demandado no ha justificado su afirmación de que la actora estuviese gozando de una pensión distinta a la que reclama en este juicio; siendo de observar que la ; pensión que se menciona en estos autos y en el expediente agregado es la militar concedida a su padre y cobraba por él o su curadora en razón de que caducaba a su fallecimiento. Ley 4707, Título IV Cap. art. 5".
7" Respecto a que la pensión que corresponde a la actora no puede ser nunca de más de sesenta pesos, como lo sostiene el señor Procurador Fiscal, porque no hay prueba de que su señora madre haya fallecido y por lo tanto la pensión de ciento veinte pesos debría repartirse por partes iguales entre ambas, es improcedente por cuanto la pensión es un benficio cuyo importe corresponde repartirlo cuando así lo reclaman quienes justifican su derecho a él, y si en el caso "sub judice" solamente lo hace la actora debe concedérsele la prevista en el artículo 43 de la ley 4349, prescindiendo de saber si ha fallecido su señora madre o los motivos que ha tenido para no compartir el pedido de su hija.
Mientras otras personas no reclamen la proporción a que se creen con derecho sobre la pensión que la ley 4349 reconoce por el fallecimiento de Luis María Orma, debe aplicarse las disposiciones de la misma a quien se presentó justificando sus pretensiones, en este caso solamente la actora como hija legítima.
8" De acuerdo a las constancias de autos y de los expedientes agregados, y teniendo presente lo establecido en los artículos
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:379
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