rando y Ernesto C. Soulés denuncian, tomo resultado de la contraverificación que practicaran por orden de esta Administra ción en la mercadería pedida a despacho por permiso de importación número 8937 de los señores Saccone y Guma, una diferencia de calidad en 21 fardos con 7.638 ks, "hilo de otras materias" de la partida 1.171 de Tarifa, pedidos como "hilo de otras materias típico para €oser bolsas de arpillera para cereales" libre) .
Que no obstante la Sup. Res. Ministerial de fecha 13 de Enero del corriente año (B. O. 11.016) debe retrotraerse la de muncia de que se trata y ser contemplada en los términos de las leyes y resolúciones que le eran aplicables en la fecha en que se comprometió la manifestación que originó la denuncia.
Que si bien el pronunciamiento del Tribunal de Vistas de esta Aduana obrante a fs. 8 vta. y 9, como asimismo el dictamen técnico de la Escuela Industrial de la Nación de la Capital Federal consideran el hilo denunciado como "típico para coser bolsas de arpillera para cereales" (libre). el hecho es que por la Aduana de la Capital Federal se despachaba en la fecha en que se pidió, como "hilo de otras materias" de la Part. 1.171 de Tarifa, norma de despacho que debe seguirse a fin de no establecer tarifas diferenciales entre las Aduanas del país para el despacho de las mismas mercaderías, Que la denuncia formulada importa la comisión de la infracción prevista y penada por los arts. 353 y 1.025 de la ley número 810, 66 de la ley número 11.281 y 175 de su Decreto Reglamentario, correspondiendo en consecuencia hacerse efectiva la sanción que establece el citado art. 66.
Por lo tanto, y en mérito de lo informado por Liquidaciones a fs. 9 vta. y el art. 1.054 de la ley número 810, resuelvo:
Imponer la pena de comiso al total de la mercadería denunciada adjudicando su importe a los autores del parte, sin perjuicio del pago de los derechos fiscales correspondientes, °
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:299
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