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Fallos: 166:294 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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En el caso análogo al presente resuelto por U. S., que registra "Gaceta del Foro", tomo 73 pág. 121 , la Suprema Corte, al confirmar los pronunciamientos de primera y segunda instancia, estableció lo siguiente fijando el alcance del art. 32 de la Constitución Nacional : a) El Congreso no puede legislar sobre la prensa para toda la Nación, porque esa facultad es privativa de las soberanías locales. b) El Congreso ejercita facultades legules propias y exclusivas cuando legisla en el Código Penal soba: la prensa, para la capital y territorios nacionales, pues "siende tan expresa y absoluta la prohibición constitucional impuesta al Congreso Federal de dictar leyes para la Nación sobre libertad de imprenta, como es evidente la de su jurisdicción legislativa exclusiva en la capital y territorios nacionales, no es posible suponer que al dictar tales disposiciones el Congreso haya ejercitado como legislatura nacional, facultades que le están vedadas, sino que ha desempeñado como legislatura local funciones que en tal carácter le están expresamente atribuidas, y de ahí que las disposiciones del Código Penal que se refieren a la , prensa no pueden tener aplicación sino en la Capital y Territorios Nacionales a que se extiende la jurisdicción del Congreso en esta materia, con arreglo al art. 32 e inc. 14 y 27 del art. 67 de la Constitución". c) Al disponer el art. 32 que no sr dictaran leyes que restrinjan la libertad de imprenta, no ha querido amparar la impunidad de los delitos cometidos por medio de la prensa, sino reservar su represión, en las provincias, a sus propias legislaturas, y en la Capital y Territorios Nacionales, al Honorable Congreso. d) El Código Penal, como las disposiciones procesales que lo reglamentan, pueden ser aplicadas en la Capital por los Tribunales de su jurisdicción común sin vulnerar las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución ni contrariar el principio sobre que estatuye el art. 32 de la misma.

Ante estos principios doctrimarios tan claramente sentados por la Corte Suprema opino que U. S. es competente para conocer en esta causa sobre desacato regida por preceptos del

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-294

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