en su finca, lo que explicaría que el Gohierno le cobrara tal beneficio aunque éste no alcanzare a cubrir el costo del camino, Que el demandado confiesa haber extraido cincuenta metros cúbicos, pero nada reclama por el mayor valor a que se hace referencia, por lo que este fallo debe limitarse a fijar el valor de la piedra. Y como de autos éste no resulta probrido corres ponde deferirlo al juramento del actor, como lo resuelve la sentencia apelada.
Por ello y fundamentos concordantes, se confirma la sentncia de fs. 92, en cuanto declara que la Nación debe pagar al actor la suma dentro de la cual éste jure ser el precio de la piedra, y se la modifica en su límite máximo ue se fija en doscientos pesos moneda nacional, sin intereses, por no haberlos de mandado, y sin costas, en atención a la naturaleza de la causa y al resultado del pleito. Devuélvase, — Carlos del Campillo. — B. A. Nazar Anchorena, — Rodolfo S. Ferrer.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, Noviembre 7 de 1932.
Y Vistos:
Los presentes autos seguidos por don Policarpo Ruiz de los Llanos, contra la Nación, por cobro de pesos: y Considerando :
Que la acción intentada por el actor cn el sub judice, tiende a obtener de la demandada el pago de la piedra extraida de su finca "Cuesta del Obispo" o "Tipal", Departamento de Chicoana, Provincia de Salta, para la construcción del camino nacional proyectado, que atravesando su propiedad, se dirige hacia los valles calchaquies.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:280
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