En cuanto a la fijación del valor de esa indemnización, cabe señalar que no hay constancia en autos acerca de la calidad y cantidad exacta de la piedra en cuestión, por lo que corresponderá hacer regir el temperamento preconizado en el artículo 220 del Código de Procedimientos de la Capital.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarado que la Nación está obligada a pagar al actor Policarpo Ruiz de los Llanos, en concepto del valor de la piedra extraida de la finca a que se refiere la demanda, la cantidad que el citado jure dentro de la de un mil pesos moneda nacional, que se fija como limite máximo del juramento estimatorio que se le defiere. Sin intereses sobre la suma que resulte, por no haberlos solicitado en la demanda. Costes por su orden atenta la naturaleza de la causa. Notifíquese, repóngas: el sellado y oportunamente archivese, previa devolución del expediente administrativo adjunto a su procedencia. — Saúl M, Escobar,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Agosto 19 de 1932.
Y Vistos:
Estos autos seguidos por don Policarpo Ruiz de los Llanos contra la Nación, por cobro de pesos.
Considerando :
Que el actor no ha probado la cantidad, clase, ni valor de la piedra que 'se extrajo de su campo, para la construcción de la carretera que cruza su finca sita en Chicoana, Provincia de Salta, Que es indudable que el actor se ha heneficiado con la construcción de ese camino, por el mayor valor que éste produjo
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:279
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