Señala que la piedra empleada en el camino, se extrajo del terreno del mismo y que de las tituladas siete canteras que menciona el actor, no se extrajo más de cincuenta metros cúbicos de piedra suelta de valor insignificante. Dice que para extraer lo que expresa el actor, habría sido necesario instalar maquinarias especiales, lo que no ocurrió. Agrega que se trata de una región montañosa, de piedra abundante, ct la que un camino como el de referencia sólo reporta beneficios al actor y habitantes del lugar.
Solicita en definitiva se rechace la demanda, con costas.
Que al resolver el suscripto el presente litigio, tine en, enenta que el actor reclama el precio de cien mil metros cúbicos de piedra, que dice extrajo la Nación sin su consentimiento de siete canteras abiertas exprofeso en su heredad.
La Nación negó esos extremos al contestar la demanda, y emm el propósito de probarlos el actor acudió a la prueba testimonial que obra en autos de fojas 42 a 54 y 67 a 74.
Esas declaraciones no determinan ni con mediana aproximación la cantidad, peso y cantidad de piedra extraida, ni el número de canteras, De ellas se desprende, en cambio, que se trata de un paraje en el que ahonda la piedra suelta y adherida al suelo en proporciones considerables, En estas condiciones. tomando en cuenta el contexto de to declarado en autos por el ingeniero Cornejo, lo actuado en el expediente administrativo adjunto y cuanto se expresa en la contestación a la demanda, será factible recordar lo establecido en la constante jurisprudencia del Juzgado, Cámara y Corte Suprema, a los fines de dejar sentado que el actor merece en principio una indemnización del valor de la piedra que haya podido tomarle la demandada, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 496, 499, 503, 505, 2506, 2511, 2513, 2515, 2516, 2518, 2520, 2322, 2523 y concordantes del Código Civil.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:278
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