nistrativos, ya que está en la esencia de muestras instituciones que la justicia, entre otros fines, tiene el de ofrecer un amparo al derecho individual frente del poder público, que, aun con la mayor inspiración, puede incu "ri fácilmente en exceso, error o abuso como consecuencia del inevi. able roce de los intereses opuestos. (Ley N'" 3952. Arts, 33, 34 y 42 del Código Civil y su comentario).
El Estado no puede cobrar un derecho mayor ni distinto de aquel que está autorizado por ley, desde que toda imposición corresponde al ejercicio de facultades legislativas. (Art. 67 de la Constitución).
En estecaso, estando la tarifa de Avalúo establecida por una ley. no le era permitido al P. E. apartarse de sus términos precisos, so pretexto de interpretarla, para recargar la mercadería con un derecho mayor. Y si el exceso: se hubiera consumado, lógico es que se pida su reparación ante la justicia, que representa e! poder esencialmente moderador. (Fallos Corte Suprema: tomo 136 pág. 287 , caso Pinasco contra la Nación; tomo 156 pág. 101 y siguientes).
Por estas consideraciones y las concordantes de la sentencis apelada, se la confirma, sin costas, por haberse planteado la cuestión por primera vez.
Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia.
Rosento Rererro. — R. Guino LAvaLLE, — Luis LINARES,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:188
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