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Fallos: 166:184 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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ción de derechos aduaneros indebidamente cobrados con motivo de la introducción al país de fa misma clase de mercaderías de autos, es decir, tapitas de hojalata y corcho para botellas.

Dicho juicio ha sido traido como prueba al presente por el actor y corre agregado por cuerda a estos autos, desprendiéndose le lo actuado en dicho inicio y en el presente, que la mercadería en cuestión es de valor declarado y no de tarifa.

Teniendo en cuenta entonces lo resuelto por el suscripto en el juicio, de referencia. y confirmatoria de la Cámara Federal de la Capital por sus fund:mentos, fecha junio 5 de 1929, corresponderá admitir en principio la demanda.

En cuanto a la suma a devolverse al actor, es de observar que no ha quedado justificado en autos la exactitud del reclamo de fojas 4, en vista de lo reconocido por tel actor a fojas 64 vuelta, por lo que deberán sujetarse las partes a la liquidación que ulteriormente ha de verificarse, Y acerca de las costas, es de indiscutible justicia y equidad decidir sean pagadas por su orden. en mérito de que la Aduana y Ministerio de Hacienda han podido razonablemente estimar que la mercadería de autos es suscetible dentro de mayor e menor alcance a ser considerada como tarifada y por ende, existe fundamento para reputar que administrativa y judicialmente ha podido discutir el Fisco sin temeridad. su posición en este astinto, aparte de que el actor incurrió en demasia al demandar con str ampliación, hien que en el alegato pusiera de manifiesto el errer en que dice incurriera, Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Nación debe devo'ver al actor Nicolás V. Marino, las cantidades que regalen de la liquidación que deberá efectuar la Aduna ma de la Cípital en concepto del recargo del 60 por ciento cobrados por los despachos indicados en la demanda. Con intereses estilo Banco de la Nación sobre la suma que resulte, a contar desde la notificación de fa demanda. Costas por su orden, a mérito de lo señalado en el párrafo precedente. Notifíquese,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-184

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