deba y que ésta hubiese sido comunicada a los demandantes (articulos 1144, 1147 y 1154 del Código Civil. — Ver nota del Codificador 4 los artículos 1150 a 1154).
No consta que el Gobierno de Córdoba contestara esa nota. Unicamente consta que, a los pocos días de recibida, el asunto fué llevado a la consideración de la Legislatura, proponiendo una ley que autorizara el pago de la cantidad cobrada; mas, ésta oe pronunció, Ni. como es verdad, un gobernador de provincia no podia, sin autorización legislativa, contratar los honorarios de que se trata, no podía tampoco aceptar en forma definitiva la propuesta de los ingenieros; aceptación que era indispensable para producir el acuerdo de voluntades. (Véase Fallos Corte Suprema : tomo 7 pág. 19 ; tomo 10 pág. 59 ).
La Legislatura no pudo, por su parte, dejar en suspenso su, pronunciamiento por tiempo indefinido, sin exponerse a la cae ducidad de la propuesta. Su contestación debía producirse en un término razonable, entendiéndose por tal ei necesario para que, dentro de las buenas prácticas parlamentarias, pudiera tra mitarse y sancionarse la ley respectiva. Desde el 18 de Abril de 1928 hasta el 24 del mismo de 1929, hubo el tiempo más que suficiente para ello. Su silencio debía interpretarse como falta de volumad, —.
En todo caso, es innegable que los demandantes podian retractarse de su propuesta mientras no hubiesen recibido contestación. Y, como ésta no se produjo jamás, bien han podido, al entablar el juicio, prescindir de la misma. (Véase el articulo 1150 y su comentario por el doctor Llerena). Aubry-Ras, citado como concordante por el Codificador, en el párrafo 343 — dice: "Una oferta es insuficiente para ligar por sí misma al que la hace; ella puede, en general, ser retractada mientras no haya sido aceptada". Ni por el texto, ni por el espiritu de la neta del 18 de Abril, puede creerse que los proponentes hayan
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:157
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