a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mente las comliciones y modalidades prefijadas de antemano por el decreto del Poder Ejecutivo.
Que la demandada no ha traido a los autos ninguna prueba para destruir la presunción que fluye de la naturaleza de las cosas y según la cual debe pensarse que, salvo prueba contraria, ls autoridades administrativas de una provincia contrataron dentro de sus facultades cuando como en el caso se han recibido las mercacerias, se ha ordenado su pago y no se han observado las facturas respectivas dentro del plazo señalado por el art. 474 «el Código de Comercio, Fallos, tomo 142 pág. 109 .
Que justificada la existencia de los contratos de compraventa de maquinarias, el recibo de éstas por los funcionarios de la provincia sin olservación alguna y destruidas las ohservaciones encaminadas a obtener la declaración de invalidez del contrato, la acción debe prosperar sin que sea necesario pronunciarse sobre el valor legal de las letras de Tesorería entregadas en pago a la sociedad actora y no levantadas a su vencimiento.
Que esto último no es óbice para que los intereses de la cantidad reclamada se manden pagar desde la fecha de los respectivos protestos, ya que éstos tienen a los efectos de la mora el significado de una interpelación extrajudicial conforme a lo dispuesto en los arts. 508 y 509 del C. Civil.
En mérito de estas consideraciones y reproduciendo las concordantes del alegato de fojas 113, se hace lugar a la demanda declarándose que la provincia de Mendoza está obligada a pagar a la sociedad J. Hanham e hijo, dentro del plazo de veinte dias, la suma de doscientos veimicinco mil doscientos noventa pesos moneda nacional ($ 225. 200,00 ma ) con sus intereses desde la fecha de los respectivos protestos, a estilo de los que cobra el Banco de la Nación. Sin costas atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese y repuesto el papel arechivese, y Rosezto Rererro. — R. Guimo LavaLLE. — Antonio Sacanna. — Jursán V. Pura.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:26
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