4 sul vencimiento originando los consiguientes protestos que constituyen en mora a la Provincia, Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte currióne a ls. 43 traslado de la demanda, el que fué evacuado 2 fs.
53 por el doctor Terán, en representación de la Provincia de Mcndoza, pidiendo; "el rechazo de la acción en el monto que se recame y la declaración de que su mandante súlo debe restituir a la aciora, las sumas en que a su costa y por el hecho en que lasa mu demanda, se hubiera enriquecido, con costas", y a tal efec10 expone:
Que en la hipútcais de que en los contratos y documentos invocados para fundar la acción fuesen válidos, niega que la actora se halle en situación legal de demandar su cumplimiento mientras no se prueba la entrega y recepción de conformidad por parte de las autoridades de la provincia, de las máquinas y mer.
caderías a que se refieren las facturas que aparecen sin el "visto hueno" correspondiente.
Que los actos invocados para fundar la convención, son mylas. El Gobernador de la Provincia al expedir los decretos que autorizaron las adquisiciones de que se trata ha violado abierta. .
mente la Constitución y las leyes reglamentarias en vigor. La primera lo ha sido en el inciso 8" del art. 128 según el cual el F. E. no puede invertir la renta pública sino con sujeción a ho leyes de presupuesto y contabilidad. Estas no han sido respetadas, pues la de presupuesto no consigna, fondos para esta erogación no prevista en él y la de contabilidad sólo autoriza hacer desembolsos fuera de presupuesto en acuerdo general de Mi nistros y en los casos de suma gravedad y en los casos a que se refieren los incisos 16 y 18 de la Constitución, Que si el propio Gobernador no ha podido legalmente verificar la negociación de que se trata, menos ha podido hacerlo el Ministro de Obras Públicas aunque haya sido autorizado por decreto, pues aquél no puede delegar en nadie sus facultades propias. (Art. 12 de la Constitución) sobre todo para actos vioIatorios de la misma.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:23
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