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Fallos: 165:30 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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recer cn consecuencia excedida la facultad que acuerda al No der Ejecutivo el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Que de las constancias de autos no resulta en manera al. una que se haya aplicado dicho articulo, toda vez que un la sentencia apelada se establece que la lesión sufrida debe ser consid-rada como parcial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos: 39 y 35, inciso €) del decreto dictado por el Poder Ejecutivo en cumplimiento del art. 12 de ln ley, y es con relación a dicha incapacidad y no en virtud de los enunciados del cuadro de valorización que se fija el 50 por ciento de indemmnización teniendo en cuenta para ello el informe médico de fojas 89 que no se refiere tampoco al articulo sino al 59 de la reglamentación provincial, fs. 91 vuelta.

Qu en tales condiciones el al respecto resulta inoficioso en cuanto a la alegada de un E precepto no invocado mi aplicado al caso de autos, siendo la «declaración del considerando 3" de la sentencia innecesaria a los efectos de su solución ya pronunciada por otras disposiciones de la ley y del decreto, Que la calificación de la incapacidad y la imeligencia que debe darse a los preceptos de la ley y del deereto respecio al ' monto a computarse del salario, lo que también se observa como fundamento del recurso, no pueden determinar la intervención de esta Corte Suprema, por tratarse de una ley complementaria del Código Civil, y atento lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 45, Por ello y lo concordantemente dictaminado por el señor Procuracor General, se declara mal concedido el recurso. Notifiquese y devuélvase, Roszzro Revetro. — R. Gumo LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA, — y Jursan V. Puna.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-30

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