de partes (fojas 17 y 31), debe prevalecer éste y no lo que resulte de las enunciaciones de la carta de porte.
€) Con respecto al transporte número de orden 407, el Juzgado estima que las conclusiones a que llega el perito propuesto por el actor son arregladas a derecho (v. fojas 555 vuelta). Por ello es procedente el pago de la suma que por ese concepto se rechama, Segrido, Carece de acción la parte actora con, respecto a las consignaciones que figuran a nombre de José R. Sotelo que se expresan en ls pericia mencionara desde que la que acciona en este juicio, es la razón social José K. Sotelo y Cia. Distinto es.
pues, el titular de derecho (v. art. 1711 y cones. C. Civil). Las de Búlfaro y Dolores V. de Isla no concuerdan con las respectivas cesiones (Y. fojas 28, 517, 555). La actora ha hecho remuncia expresa al cobro de las demás que impugna la demandada tv. fajas 672 y 675 vuelta), por lo tanto, es innecesario pronunciarse, Tercero. No obstante lo dispuesto en el considerando pri= mero, cabe destacar que la defensa fundada en la inconstitucio= nalidad del art. 188 del €. de Comercio debe rechazarse por las consideraciones del fallo de este Juzgado recaído en el juicio "Diane y Cia. contra el Ferrocarril Oeste" ("Gaceta del Foro", agosto 16 de 1929, página 297), que el infrascripto reproduce aqui para abreviar, Cuarto, En atención a que la demanda no prospera en su totalidad, se aplica a la parte demandada el 75 por ciento de las costas del juicio. E , Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 162.
167 y 18 del Código de Comercio, los pertinentes de la ley 2873, 505, inciso 1", 618, 751 Código Civil; 216 y 221 del Código de Procedimientos, fallo: haciendo lugar a la demanda en la medida de los precedentes considerando. En consecuencia, con
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:218
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