E JUSTICIA 88 La wacIÓN 105 "no enumera — inciso 3' del artículo 14 de la ley número 48 —.
Si la Corte resolviera, de acuerdo con la Cámara Federal, que el Código Civil es de aplicación subsidiaria en este caso. a.
turalmente no podría entrar a discutir la interpretación dada a los preceptos y principios del mismo, atenta la interdicción del art. 15 de la ley múmero 48; pero es previa la declaración re.
cra o Par, oquirara 2 ca aplicación extensiva y copsiguiente integridad de las cuotas pensionarias desde la muerte del eamante: lo que importa, como queda expresado, la existencía del cao federal, Por ello y oido el señor Procurador General, así se de clara.
b) En cuanto al fondo del asunto:
El tribunal "a que" ha hecho el distingo — a los efecto:
de la pérdida de derechos a pensión dentro de ln ley múmero 10.650 — entre la acción para pedir el reconocimiento de la pen.
sión y aquella tendiente a percibir la ya acordada o reconocida, declarando imprescriptible a la primera, por carencia de pre.
Espto expreso en la dicha ley, pero no así la segunda, por juzMar aplicables las normas del Código Civil — Sentencias de fojas 3 y 66.
No incumbe a esta Corte, en el sub lite, por no existir caso, desde que quedó firme el pronunciamiento de fojas 31, examinar la primera proposición, es decir, si la acción encaminada a oltener el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptíble no obstante lo que disponen los artículos 34 y 38 de la Ley especial d la materia, pero será forzoso, para una interpretación armónica de la misma, hacer un análisis, en general, de la cuestión referente a la aplicación supletoria de las leyes comunes para declarar pérdidas totales o parciales de los beneficios que las d: pensiones y jubilaciones ferroviarias acuerdan al personal afiliado.
Los articulos 35 y 43 declaran que el derccho a percibir jutilaciones y pensiones vitalicias sólo se pierde por las causas
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:105
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