104 VALLOS DE La CORTE SUTERMA pensionado no los necesita desde que mo los cobra y al propio tiempo contempla las posibilidades económicas del deudor (la Caja en este caso) para pagar atrasos sólo basta un tiempo limitado" fojas 66. Esa es la resolución sometida al pronunciamiento de esta Corte en virtud del recurso del art. 14 de la ley 48 y art. 6' de la ley 4055.
L La parte ap-lante ha sostenido — como cuestión fundamental — ante la restricción de carácter prescriptorio que la Caja estableció a su derecho, que mi la ley número 10,650 ni sus complementarias especificas, han consagrado la pérdida del derecho a pedir y percibir pensión ferroviaria por transcurso del tiempo e inactividad del imeresado, que, en consecuencia, "no se puede hablar del Código Civil para oponer una prescripción inexistente dentro del derecho social de las juhilaciones y pensiones ferroviarias, citando jurisprud=ncia de esta Corte que hace «l distingo entre el derecho privado y el derecho público federal; afirmó que, por precepto categórico de la ley número 10.650 a. 1 — "Los fondos y las rentas que se oltengan por esa ley serán de exclusiva propiedad de las personas comprendidas 1 sue disposiciones etc", por lo que, de acuerdo también con jurisprudencia de la Corte, que fija el carácter amplio del de recho de propiedad garantido por el art. 17 de la Constitución Nacional, no podía ser privado de aquélla por aplicación extensiva de la prescripción del Código Civil. Sólo subsidiariamente 3 para el caso de declararse procedente dicha ley de derecho privado, analizaba y discutia — dentro de su economia — los plazos y condiciones que juzgaha procedentes — memorial de fojas 50 —, ratificado y ampliado por el que presentó en esta instancia a fojas 68, " El recurso extraordinario es, entonces, proc: dente, como lo ha entendido la Cámara "a quo", porque la resolución observada dió a la Ley de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias una inteligencia y aplicación contrarias al derecho que la parte recurrente fundó en clla y en la Constitución Nacional, privándose así. de unn parte de la pensión reconocida por una causa que esa ley
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:104
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