Siendo así, esta Corte Suprema no puede entrar al examen tic la resolución de la Excma. Cámara Federal, en atención a lo que determina el artículo 15 de la ley 48, según el cual, la aplicación o interpretación que los tribunales inferiores hicieren "le los Códigos Civil, Penal, de Comercio y de Mineria, no pue«de dar lugar al recurso extraordinario del artículo 14 de la misne ley.
En su mérito, solicito de V, E, se sirva declarar mal concedido el recurso interpuesto.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Junio 24 de 1932.
Y Vistos:
Este expedieme deducido por doña Juana Valdez de Alderete y Manuela S, Alderete solicitando pensión, venido a esta Corte por recurso extraordinario; y Considerando :
Que el recurso expresado se ha fundado: a) en el desconocimiento del principio de la inviolabilidad de la propiedad asegurado por el art. 17 de la: Constitución: b) en que el art. 43 y sus concordantes los arts. 35, 36 y 37 de la ley número 10,650 atribuyen carácter vitalicio a las pensiones, y, por consiguiente, siendo tal derecho impreseriptible, como lo es el de pedir la pensión, hajo ningún pretexto pueden aplicarse principios de derecho ni disposiciones de otras leyes como lo ha hecho la Cámara Federal de Apelación de la Capital al decidir el caso conforme a lo dispuesto por el art. 4027 del C, Civil.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:98
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