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Fallos: 164:426 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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mil FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Expresa que acude a la vía judicial por haber fracasado las gestiones administrativas tendientes a conseguir el cobro de la suma adeudada en concepto de pavimentos, la que asciende a once mil quinientos ochenta y cuatro pesos mieneda nacional, y solicita se condene a la Nación a su pago con intereses y costas.

Contesta la demanda el «:ñor Procurador Fiscal a fojas 17, sosteniendo que la actora carece de derecho para percibir la suma que reclama, pues con motivo de la construcción del afirmado, los constructores se vieron precisados a traer piedra desde Tandil hasta la obra y la Nación contribuyó a la rebaja del flete a un cincuenta por ciento, haciendo el transporte a su nombre de acuerdo con las disposiciones legules en vigor. Añade que esa relaja importa más de diez y seis mil pesos moneda nacional, cuya suma fué aprovechada por la actora quien al demandar procura bcneficiarse con esa diferencia, lo que es ilegal, por cuanto la franquicia que acuerda la ley 2873, es al Estado y no a los particuTares. Opone por lo tanto, la compensación que autoriza el art.

818 y concordantes del Código Civil y solicita se rechace la demanda, con costas.

2 Queal resolver la presente causa observa el suscripto que de los términos precisos en que resultó trabada la litis contestatio, del pliego de posiciones — segunda pregunta — de fojas 42 — instrumentos de fojas 31 y 32 reconocimiento de fojas 35 vuelta, asi como el expediente administrativo adjunto, se desprende efectivamente que la actora construyó el pavimento a que hace Tefcrencia en su demanda. cuyo importe determina y reclama en la misma, sin objeción de la entidad demandada, la cual concreta sir defensa a una compensación que opone sin haber traido a los autos prueba aproximada del fundamento de hechos y derecho en que se apoya.

En estas condiciones, la solución del litigio no puede ser tiudosa, teniendo en cuenta lo que preceptian los arts. 86 y 89 «de la ley nacional número 50 y los articulos 495, 497, 499, 500, 305 y concordantes' del Código Civil, aplicables al cnso,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-426

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