jas 4, que el de éste es en ta Capital, y con las copias de fojas Saz que se trata de una demanda personal, librese cxhorto al , señor Juez de Santa Fe, doctor Antonio E. Anacón, para que se inhiba de entender en los autos: "José Garcia Núñ z e. Sociedid Hijos de Ibarra", de acuerdo con el precedente dictam:n fisc:! y lo establecido en "os artículos 410, 412 y 415 del Código citado.
Rey. la foja, — £, D, Quesada. — Ate mi: Carlos F. Arrugaray.
VISTA FISCAL
Señor Juez:
A mi juicio, V. 5, no debe hacer lugar al ditigenciamiento de Este exhorto, por cuento es competente para entender en el juicio que le reclama el señor Juez en lo Civil de la Capital F:deral, , doctor Francisco D. Quesacia. En efecto, don José García Núñez demanda a !a Sociedad Hijos de Ibarra, por daños y perjuicios emerg ntes de hechos que se dicen producidos en esta ciudad. Y muestra ley procesal dispone en su artículo 11. que en tas acciones procecientes de delitos o hechos licitos o ilícitos, será compet-nte el juez del lugar en que se hubieren verificado, En consecuencia, el fuero general del domicilio de la sociedad demandada cede ante el fuero especial d terminado per el luzar de los hechos que se reputan ilícitos. Y el derecho del actor para elegir entre ambos fueros está explicitamente reconocido en cl .
artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles. Además, la sociedad demandada ha sido citada a estar a derecho, hahiéndose presentado por parte sin oponer cn tiempo la excepción de incompetencia por vía de declinstoria conforme lo exige el artículo 988 de la ley recordada, En otros casos análogos he fundado con mayor amplitud el criterio qu: sustento y que surge del texto expreso e intergiver sable de la ley.
Por ello, opino que U. 5. no ha de acceder a lo solicitado en N mo
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:259
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