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Fallos: 164:184 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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más las actoras han recurrido a la jurisdicción originaria sin agotar antes la instancia judicial en la provincia de acuerdo con lo preseripto por el Código contencioso-ndministrativo en vigor en Sa'ta. según e' cual, se reputan causas contencioso-administrati vas las que inicion los particulares reclamando ante el Superior Tribunal de Justicia contra una resolución definitiva dictada por el Poder Ejecutivo, por la que se vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento u otra disposición administrativa preexistente — siendo el "sub judice" un caso tipico de la especie expresada. El alcance del art. 101 de la Constitución al establecer que la jurisdicción de la Corte se ejercerá originaria y exclusivamente en las causas en que alguna provincia fuese parte es en los juicios sobre acciones civiles relativas a perjuicios originados al derecho de los particulares, pero no por los actos realizados por las provincias en uso de su soberania reservada así en lo político y administrativo como en lo contencioso y de derecho común, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que se invocan.

El caso pues, ha debido hacerse por el procedimiento antes mencionado, y si procediera, traerse ante la Corte por vía del recurso extraordinario, de conformidad con antecedentes de jurisprudencia que se transcriben, así como la opinión de algunos comentaristas. Por otra parte, hay otro aspecto del "sub judice" que determina la incompetencia de la jurisdicción originaria, y es el relativo al domicilio de las actoras, pues aunque éstas tuvieran sir «domicilio en Buenos Aires, en el caso no están en cuestión sino sus derechos en Salta, domde también tienen su domició. según el art. 90, inc. 4 del Código Civil y art. 205 del Código de Comercio — fundamentos en cuya virtud se sostiene que la Corte es incomp.tente pora entender en este asunto y se pide que así sea declarado.

Que para el caso de que se desestimara la excepción de incompetencia opuesta, se confia en que el Tribunal al resolver la cuestión tendrá en especial consideración que la defensa del petróleo es ante todo y sobre tordo, la defensa de la soherania del E 2

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-184

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