A h
E 10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
tentativas insistentes de los sindicatos mundiales por acaparar los yacimientos, algunos gobiernos adoptaron medidas de emergencia pare evitar el acaparamiento. aludido, haciéndose reser= vas de grandes zonas, por decretos y leyes como las números 7055 y 9664, lo que no ha impedido sin emtargo, que en ab gunas regiones, ciertas entidades extranjeras hayan realizado el acaparamiento que se proponian.
El criterio de las autoridades respecto de esas reservas, ha sido en todos lus casos el de que tales decretos restrictives de la facuctad que acuerda el articulo 23 de Código de Mineria, no $ afectan ningún derecho adquirido, sino que suspenden simples virtualidades. Los actores pretenden ercar una situación de privilegio y al efecto han obtenido de las autoridades administrativas inferiores, la vivación del decreto provincial de 12 de diciembre de 1924, y aun antes de obtenidas las concesiones, han iniciado las perforaciones para poder aducir descubrimientos en esa zona «+ un mineral conocido, En el orden nacional, dicen los actores, existen las facultades de reservas aludidas porque les erea la ley de tierras número 4167, artículo 15 que no rige en el orden local, pero ello nada quita ni agrega a los principios de orden institucional y económico ni a las facultades de los poderes ejecutivos nacional y locales para dictar medidas de emergencia: La ley 4107 citada, se dictó por el Congreso como legislatur:. local, sentándose asi el criterio de que en circunstancias dudas y por razones de interés colectivo, los poderes locales pueden suspender las facultades que el Código de Minería acuerda a los particicares para solicitar minas; y la parte actora, al impugnar el decreto referido contradice los criterios que ha sostenido en diversos casos que se enumeran y analizan extensamente, refiriéndose especialmente al decreto del Gobernador Cortalán de 25 de Noviembre de 1925 que modifica expresamente el articulo 28 del Código de Minería y desvirtúa la reglam:ntación del decreto del Gobernador Gúemes de 12 de diciembre de 1924 que establecia que para conceder las prórrogas que acuerde el artículo 28 citado, los permisionarios ahonarian una garan+7 TENIA EA O A
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1932, CSJN Fallos: 164:180
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-180
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 164 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos