tia «de cincuenta mil pesos nacionales. La argumentación de las actoras de que el ejercicio de las facultades de reservas afecta los derechos que el código acuerda a los particulares, no tiene .
consistencia, pues si bien es cierto que ninguna ley o decreto puede afectar "derechos adquiridos", en el caso se trata de un decreto que sólo afecta meras expectativas, puesto que sólo se refiere a solicitudes que no hayan tenido efectos legales hasta el momento de dictarse el decreto, esto es de una medida de gohierno que dispone para lo futuro: y las actoras han iniciado sus pedimentos de permisos de exploración de la zona discutidz con posterioridad al decreto que prohibe admitirios, luego no tenian ningún derecho adquirido cuando se dictó la prohihición de adquirir derechos en esa zona.
Que el decreto de reserva fué dictado dentro de las facultades inherentes al Gobierno, La Constitución ha conferido facultades concurrentes a los poderes nacionales y locales en lo relativo a promover las industrias (art. 67, inciso 16 y art. 107), La gestión gubernativa referente al régimen y administración minera, no es privativa del poder nacional, ni está excluida de la misión del gobierno local. El Congreso Nacional dicta el Código de Mineria, pero ello no impide que los poderes locales dicten los pro- 4 eedimientos para otorgar las concesiones así como las medidas de generales sostenidos por autores que se citan (Bielsa, Giménez de Arechaga, Mayer, etc.), se llega a la conclusión de que el Poder Ejecutivo no sólo tiene facultad para suspender la admisión de solicitudes petroliferas, sino que las tiene para mucho más, siempre que al reglamentar las normas lega:es no afecte derechos y particulares ya consolidados o ingresados al patrimonio de éstos.
Expresas disposiciones del Código de Mineria (arts. 111, 112, 138 y sus concordantes), establecen que dentro del radio del mineral conocido no pueden concederse permisos de cateos, sino solamente pertenencias de estacas-minas. Estas disposiciones legales no han sido observadas en el caso, pues las actoras han vio 1
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1932, CSJN Fallos: 164:181
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-181
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 164 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos