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Fallos: 164:177 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mn 5 H
Ea cribano de Minas y el Ministro de Hacienda, simples autoridades 4 administrativas, jamás han podido ser investidos de facultades judiciales que el mismo código preceptúa y reg'a de modo ter- :

minante, y según lo expresa el decreto de 31 de mayo-en la parte j «ue se transcribe. Por lo demás, el Código de Minería ha ins- :

tituido ma dob'e amoridad, la administrativa y la judicial, re- 1 Rido la primera por el derecho administrativo, y la segunda de 4 naturaleza judicial que sólo puede crearse por ley. Carcce asimismo de valor la argumentación de que la autoridad minera 1 creada por el Interventor está calcada en la autoridad minera naciona, porque el Interventor no ha tenido facultades para dictar el decreto aludido, La Constitución Nacional y la de la $ provincia no son idénticas, y tanto del texto de ésta, como de 4 le doctrina y la jurisprudencia se sigue que los ministros despa- E chan de acuerdo con el gobernador y no pueden ejercer fun- 4 ciones ajenas, a las que expresamente les atribuye la ley, entre i las que no se consignan las que le confiere al Ministro de Ha- 1 cienda de Salta el decreto del Interventor Giménez .Zapio'a. Y Está igualmente desprovista de valor la afirmación de la el demanda de que los terceros de huena fe no pueden ser res y ponsables de los errores en que se incurra al organizar las au a toridades del Estado, porque el decreto de 31 de mayo no crea 1 perjuicio alguno y porque los interesados pueden soticitar del a ! gobierno las convenciones necesarias para la obtención legal de E las eoicesiones que pretenden: además a la Standard Oil no le corresponde el calificativo de tercero de buena fe, y no es exacto 4 que al dictar el decreto aludido el Estado ha procedido como :

persona del derecho privado, pues dicho acto administrativo es E un "jure imperii" encuadrado dentro de las facultades del do- q mini eminemte y jurisdicción política del gobierno local, pro- r ecdiendo como autoridad del derecho público, en salvaguardia E de los intereses de la provincia y de la Nación contenidos en la r riqueza mineral del país, E Es inconsistente el argumento de la demanda de que los uE haa E " DA ae

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-177

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