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Fallos: 164:119 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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el recurrente, en su escrito presentado al expresar "esa disposición de la ley orgánica. importa establecer una obligación permawcnte como condición para el ejercicio de la profesión de procurador de tal modo que: si ese depósito desaparece en todo o en parte, por razón de cualquier embargo de un acreedor del procurador, ese apoderado debe proceder de inmediato a mantener ese depósito libre de todo embargo como condición única para que pueda continuar en el ejencicio de su profesión, Y. Que ya en este terreno la "litis" ve hace necesario coneluir que hasta por razones de humanidad, aceptadas uniformemente por todas las legis:aciones universales en mérito de principios éticos y sociales deben eximirse de embargo los bienes retacionados con la profesión del deudor, con cuánta más razón, cuanto que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha ido bien lejos en la materia, como ser en los casos que se registran en J.

Arg. t. 10, pág. 351, que dice: no son embargables los honorarios a percibir; y t. 25, pág. 895, cuyo sumario expresa: deben ' considerarse exceptuados del embargo del locidor (no obstante su carácter de acreedor privilegiado) los volúmenes de jurispru«encia del abogado: aún más: el art. 495 del Código de Ptos. de la provincia de Bucnos Aires, extiende la incmbargabilidad sancionada por la ley nacional N° 9511 hasta los honorarios mismos de los profesiona'es, YL Los fundamentos, pues, de la resolución recurrida, se hasan en la legislación procesal de nuestra provincia, en concordancia con la ley de fondo, y no, como erróncamente se sostiene en la ley orgánica que nadi expresa sobre inembargabilidad del depósito. razón por la que un pronunciamiento de inconstitucionatidad del precepto contenido en su art. 190 inc, 5" sería improcedente y asi se dec'ara.

VII. Que si consideramos ahora que se ataña en tal sentido al art. 338 del Cód, de Ptos, por las razones ya dadas, y las que cimentan el pronunciamiento de la Excma. Suprema Corte de

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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-164/pagina-119

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