sentativas del club y lo determinado en la especie en sus estatutos, se hace necesario concluir, que en lo que respecta a las relaciones imernas de los asociados con la sociedad, rige el principio de la imposibilidad de la revisión judicial de las interpretaciones de sus reglamentos, puesto que, entre los asociados no existe un vínculo jurídico basado en la ley, sino una relación impuesta por ellos mismos, al sancionarse su estatuto, VI. Que en el caso sub lite, resulta doblemente improcedente el embargo trabado, aun si consideramos como bien patrimomial del deudor ta acción del El Circulo, y como representativa de un aporte social puesto que de el art. 1754 del Código Civil y concordantes, se desprende que los bienes que constituyen el aporte de los socios, no pueden ser gravados por dewlas personales de 7 éstos. Hay que tener presente también que no hos hallamos en el caso contemplado por el art. 7" de los estatutos, sobre disolución «le la asociación, ni en €) caso de distribución de utilidades de la sociedad, pues como ya se ha dicho El Circulo no inviste el carácter de una sociedad productora de intereses pecuniarios.
VII Que por lo demás, los arts. 2337 y 233 del Código , Civil, clasifican las cosas que están fuera del comercio, por su innenajenabilidad absoluta o relativa catalogando entre ellas a la= cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos, siempre que el Código permita tales prohibiciones, o a aquellas que necesiten una autorización previa para su enajenación, en cuyos términos, sin mayores violencias podiamos encarar la sitación jurídica en que se nos presentan las acciones de El Circulo.
En efecto: el impedimento impuesto por los estatutos de El Circulo a sus asociados, de no poder vender la acción cuando ésta es única, puede aceptarse, porque con ello, no se afecta de ningún modo, intereses generales 0 de orden público, y como una interpretación extensiva del principio de la afectio societatis sancinada por el art. 1707 y demás concordantes del Código Civil:
en correlación con el art. 29 de los estatutos.
Ma:
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Año: 1932, CSJN Fallos: 164:116
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