" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que ha sido desechado por los Tribuna'es de la Provincia de San 1a Fe, a mérito de lo dispuesto en el art. 55 de la ley provincial múmero X92, que declara inembargables las jubilaciones. Contra la revolución dictada se ha imerpresto el recurso del art. 14 de ha ley número 48, que es procedente a mérito de haber cnestio= mado "a valide de una ley provincial como comraría a la ley n= cional número 9511 sobre embargalilidad de salarios, =meblos y pensiones y ser la decisión recaida frvorable a la ley provincial.
En cuanto al fondo del asunto, eres de aplicación Ta der tina establecida por Vuestra Excelencia en casos anteriores con respecto al atcance de ha mencionada ley número 9511, La «que ha sido declarada general y comprensiva de todas las stgnneiones a que se refiere, sea cual fuere su procedencia, por ciento dicha Jer dele considerar integrante de las iisposicims «del Código Civil relativas a la extensión ele la responsabilidad que pesa sobre los bienes del dendor para el cumprimiento de sti obligaciones, e sea en la reglamentación eel derecho que => atrí Y huye al acreedor para emplear los medios legales a fin de que € dendor le procure aquello a que se ha obligado, con respecto 2 Je estal se ha estimado que, en cuanto a los bienes que comino ten en salarios, «sueldos, pensiones y jubilaciones, la exención de embargo causaría más daño que heneficio. desde que debía re conocerse m1 margen de solvencia que permitiese al demtor inter= venir con ventaja en el desenvolvimiento de st tntivieadi done! ceonómica 4 Fallos, tomo 128, páginas 166 y 172: tomo 131 pág. 188 : tomo 13 pág. 413 : tomo 139, pagina 541.
Dado ese carácter de la ley número 9511, no puede eporicrse 2 aplicación lo dispuesto en una ley provincial, atera la pre valencia que el articulo 31 de la Constitución acuerda a tas le yes provinciales, sin que esto importe desconocer las facmiltades Me los gobiernos de provincias para legislar sobre jubilaciones y pensiones, puesto que esas facultades deben ejercitarse sin contrariar los poderes atribuidos al Congreso para dictar "us Códigos comunes que rigen en toda la Nación sin alterar las jurisdicciones locales 1 Fallo citado, tomo 149 pág. 547 .
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1932, CSJN Fallos: 163:98
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-98
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 163 en el número: 98 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos