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Fallos: 163:93 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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Seahaes de" HE, Senado de la Nación, 1918, Tem 2, púg. 237.

y ode da EL €. ee Dipetados, 1918, Tomo 6. pg. 715).

ue el texto de la ley y su interpretación según los amteces «dentes parlamentarios, se ajustan por lo demás al concepto jur alicos de la pensión, que confiere al beneficiario un derecho per sonal emtra la Caja. y cuya aptitud para adeuirirlo ha de te nerse en el momento mismo en que es deferido a tal ito y mo ne virtud de herencia con las salvedades expresadas, Por estas consideraciones y de comnformidad con lo dietamí= mudo por el señor Procurador General. se confirma la sentenvi sapetba en etiamto ha preido ser materia del recto.

Notifimese y et st oprtunidad devuelvan J. Fiuvenoa ALcorra. — Rosento Rrrerro, — ANTONIO SMIVENA— Jurris Y. Pera.

Neazcato tastrido a José Mario Cruz y etcos, por detramiación 1 la onto ade aia, Neunrio: 1 No procede el recurso ordinario de apelación emu caso que mr está comprendido entre los que enmmera el art 3 de la Jey nimero 4055, por no tratarse del proceso que «deframtación de rentas nacionales que ya fuera restelto, sit«le elelitos comunes, conexos con aquél y regidos por proserip= ciones del Código Penal.

2 No procede el recurso del artículo 14, ley múmer.

45, en un caso en que las cuestiones planteas fueron ro sueltas por razones de hecho y prueba, y por aplicación de «derecho comi.

Cusoz Lo explican las piezas siguientes:

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-93

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