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Fallos: 163:428 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Arquidiócesis de Huenos Aires, según lo confirma la constancia ee La entrega del testamento al prelado eclesiástico y el acta de se fundación de fecha Julio 10 de 1874, sea con anterioridad al ctergamiento del testamento, Sin embargo, se sostiene que la Orden de las Carmelitas carece de personería jurídica, porque reside en la Capital Federal sin lo autorización del Congreso y sin haber obtenido la del Pode Ejecutivo prevista por los arts. 33, inc. 5" y 45 del Cód. Civil.

1 Residertcia: su traslación. Se alega que de acuerdo a las leves de Indias y de reformas del clero del año 1822, la Orden ee has Carmelitas debió, al instalarse en Buenos Aires, en el año 1874, requerir amtorización del Congreso.

xi Leyes de Dudias, Esta legislación tiene imperio en todo aquello que no se encuentre derogado cor la sanción de la Consiución y leyes de la Nación.

Etart 67, ine. 20, citado, al reconocerle residencia a las órdenes religiosas existentes en la época de sir sanción, quedaban autorizadas para establecer conventos en cualquier punto del teeritorio de la República, con arreglo a sus estatutos y sin necesi«had de permiso de los Gobiernos de provincias, del P. E. Naciovale del Congreso, mientras éste por ley especial no restringiera expresamente ese derecho.

La disposición de la Legislación de Imdías, que exige una amorización especial para la fundación de cada convento 0 mo nasterío, No funciona ante el derecho de Tocomoción garantido por la Constitución en los términos del art, 14, máxime cuando el Congreso no ha dictado ninguna ley reglamentaria sobre la per soneria «de las órdenes religiosas, ni el Código Civil, en lo referente a las personas jurídicas, en nada limita ese derecho de locomoción, como surge de la disposición de su art, 44.

En efecto, enseña el doctor 1erena, que además de la Iglesix Católica umiversal, nuestro Código Civil considera también como personas jurídicas, tas dependencias 0 divisiones de la mis

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-428

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