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Fallos: 163:433 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN an "rden relígivsa, debe examinar la autorización de los prelados, si los estatutos no contrarian las leyes del piís, si responde a me necesidad social, si puede adquirir hienes y poseer patrimo nio propio, ete. Y así, enseña el doctor Alvarez, si los estatus estan en puta con la ley, o si para mula se necesitan, no na objeto en lx admisión de las órdenes religiosas. " Esto no es cuartar la libertad de los ciudadanos, que siem» pre pueden establecer las asociaciones religiosas que los plazea, en el carácter privado y no oficial: es tan sólo no dar la sanción tegal a lo que se considera innecesario y por consiguiente dañoso, Ordenes religiosas que mvieran por misión convertir a Jos indias a la civilización; educar la juventud; instruir gratuitanen1 los obres: asistir caritativamente 2 los enfermos: esas son las que el puí necesita y aceptaría con aplaso, Pare el servico divine y para cuidar de la solid espritin! de los fieles, bastan los párrocos, hastan los clérigos seculares:

procúrese el aumento de éstos y sobre tado, que briflen por si ciencia y virtudes y mada más habrá que pedir conf, obra ci tada, página 237), Sancionade la ley admitiendo una order refigisa, el POE.

Naciona! ninguna amtorización tiene que acordor — arto so, ineiso 4, Consi, — porque de do contrario prebría simprimira o mo dificar'e haciendo ineficaz la atribución conferida al Congreso, Est es el espiritu de la Constitución, pues, repito, toda este materia está librada, como lo observó el convencional señor Zapata, a lo vigilancia de uno de los altos poderes federales: e Congreso.

A él incumbe establecer por ley las condiciones que para la admisión de una orden religiosa juegue conveniente, como tam hién en ejercicio del derecho de vigilancia, le compete reformaria o revacaria cuando lo exija el interés general de la Nación, porque. como acertadamente lo enseña el doctor Vélez Sáre inhd, este materia mo puede ser cbjeto de un contrato: mo hay

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-433

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