a) Personería jurídica. El doctor Carlos José Alvarez ha enseñado desde la cátedra que el artículo constitucional citado mporta no sole la prohibición de admitir nuevos institutos sin permiso del Congreso, sino una ratificación implicita de la udmisión de los que ya existen (conti. obra citada, Il, página 226, Desde ese mismo sitial, el molvidable maestro doctor Eduardo Prayones, ha emeñado que de las corporaciones religiusas, según la Constitución, no tienen existencia legal sino las mu torizadas en el momento en que nuestra Carta Fundamental se dictó o posteriormente por ley del Congreso (conf, "Derecho sucesión", pág, 407), Nuestros constituyentes consideraron justo reconocer l3 residencia de las órdenes religiosas que actualon en el seno de la sociedad argemina con perfecta personalidad jurídica, desde que se habían fundado de conformidad a la legislación vigente y con la antorización «el Gobierno. Tal situación acontecia con la Orden de las Carmelitas Descalzas antorizada durame la épora colonia! en Córdoba, por el Key y en la pre-constivucional, en Salta por el Poder Ejecutivo y la Asambles de Representantes de la provincia. ° De no ser así, earecería de sentido la frase "a más de las existentes", tala vez que de un modo expreso se atribuía al Congreso la facultad de admitir enel territorio de La Nación Las ordenes religiosas, Confirman esa imerpretación las propias palabras del miem bro informante «e la comisión, schor Zapata, de que si la "irihución que se disentia se particularizaba a las órdenes religio 5as, que a más de las existentes quisieran intruducirse en el pais, tra porque estas órdenes tenian su dependencia comúnmente de tin general residente en Roma y dependiente del Santo Padre", es decir, que había querido la comisión dejar expresamente establecido que "la vigilancia del Congreso sobre este punto elicado" comprendía también a las órdenes existentes en mira de esa razón de Estado; pero en manera alguna que debieran ges
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:425
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