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Fallos: 163:410 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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en el territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las existentes". El art. 108, entre los poderes que las provincias no pueden ejercer enumera "el de admitir nuevas órdenes reHigiosas", Se pretende que de acuerdo con estas disposiciones, todas esas órdenes que en el año 1853 existían en el país, han quedado regularizadas € investidas de la personalidad jurídica necesaria ara actuar en la vida civil, bj En mi opinión, el art. 67, inc. 20 de la Constitución, no tiene el alcance que se le da. Por lo pronto, debe observarse que "la discusión habida a su respecto en el seno de la Convención Constituyente, ilustra claramente que la atribución contenida en dicha disposición no se relaciona con la personalidad juridica.

que es lo que en él caso "sub judice" se discute sino con el de recho de asociación, Se consideraba por algunos convencionales que la facultad conferida al Congreso para admitir o°no nuevas órdenes religiosas estaba en pugna con el principio de libre asociación, comagrado en el art. 14 de la Constitución, el cual, sea diche de paso, no consagra un derecho absoluto. sino subordimado a las leyes que reglamenten su ejercicio, El señor Zapata, miembro informante de la comisión que había preparado el proveto de Constitución, decía en este sentido: "Que jamás estuvo — +, ey da mente de la comisión limitar por dicha atribución el dereche de asociarse con fines útiles que concede el art. 14 a todos los habitantes de la Confederación sin otra restricción que la «ue este mismo articulo indica generalmente. Que si la atribucon que se disentia se particularizaba a las órdenes religiosas mue a más de las existentes quisieran introducirse en el país, era porque estas ordenes tenían su «dependencia comúnmente de un cencral residente en Roma y dependiente tlel Santo Padre. que es también soberano de un Estado: que, a ejemplo y por analogia de principios con los astntos referentes al derecho de patronato, había querido la comisión encargar la vigilancia sobre este punto delicado, a uno de los altos poderes federales. Que era así

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-410

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