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Fallos: 163:409 de la CSJN Argentina - Año: 1932

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ción quedaban «uprimidas todas con excepción de las órdenes de h= premcadores franciscanos y mercedarios (Esquivel, 1H. D.

"Régimen relesiástico argentino", pág, 165, lHuenos Aires, año 1925). Esta reforma, como resulta del propio caracter provincial de la Jey y lo dice el autor citado, tuvo carácter emirientemente local, pero si se tiene en cuenta que esta ciudad formaba ento ves, politicamente, parte de la provineia de Buenos Aires, se com prenderá enseguida que ella constituye una razón més, comples tamente decisiva, en mí concepto, para negar a la autorización «que sirvió para la fundación del convento de Córdoba, la eficacia «ue hoy quiere dársele para legitimar la existencia y capcicidad para recibir por testamento, del convento fundado siglos desprrós en esta Capital VII, Los antecedentes legales examinzidos rata aquí has taria pora fundar mí voto por la confirmación de la sentencia apelada, pero debo todavía examinar cuál es el aleance «e las dise posicionesle la Constitución Nacional que se relacionan con este punto, las cuales se invocan para sostener que la Orden de tas Carmelitas Descalzas está legalmente investida de la capacidad que el Código Civil exige para recoger el tegado hecho jor la cansamte, Pero antes de entrar al examen de los textos constiti cionales, observo una vez más que el legado no ha sido hecho a » la orden, simo al convento mismo cuya fundación había promovi"e la propia testadora, siendo precisumente por eso que ella, dexpués de otras aclaraciones, agrega en la elinsula transcripta al principio de este voto, Jo siguiente: "de modo que perpetuamente sta del Monasterio de Nanta Tereso en este cindod de Enenos Ai res": el legado se hace, pues, al monasterio existente en esta Uapital y es la capacidad de este monasterio la que está em tela de disenión, Hecha esta observación, veamos lo que dispone la Constitución : . :

a) Desde fuego, el art. 67, al emmerar las atribuciones «del Congreso, establece en el inc, 20 que de enrresponide : admitir

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-163/pagina-409

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