«a para recibir donaciones o legados en los términos de los arts.
1806, 3734 y 3735 del Código Civil (conf. fs. 87).
El señor Agente Fiscal después de expedirse acerca de la personería jurídica de la legataria, observa que el juicio ha debido tramitarse como "ab intestato", llegando a la declaratoria de herederos para recién reclamar de éstos la entrega del legado, como lo manda la ley civil en su art. 3768 (conf. Es. 166).
La legataria después de rebatir lo innecesario de los trámites del "ab intestato", alega la cosa juzgada en virtud de haberse reconocido personería jurídica en la sucesión de Juana Almada de Aráoz (conf, És. 171).
Tal defensa de la cosa juzgada la juzgo improcedente, como también la falta de acción en el Consejo Nacional de Educación, + mérito de las razones aducidas a fs. 181 por el señor Agente Fiscal y el señor Juez "a quo" en su sentencia de fs. 187.
En cuento a la ritualidad del juicio "ab intestato" es una cuestión extraña al recurso de apelación en trámite, pues la sentencia la desechó a fojas 19 y el señor Agente Fiscal como tamhién el representante del Consejo, la consintió al no interponer recurso alguno, De ahí que cumple considerar si la orden religiosa recurrente tiene capacidad de derecho para recoger el legado con «que ha sido beneficiada y en caso negativo, no seria posible estudiar las dos imstimciones de herederos que se afirma de fojas 223 y 225 contiene en substitución el testamento del "sub judice": a favor de los herederos en grado sucesible de la testadora y a falta de herederos legítimos a la Iglesia Católica, por intermedio del prelado de la Arquidiócesis.
En efeto: para juzgar esa cuestión debería previamente abrirse el juicio sucesorio "ab intestato" de la testadora y declarada la herencia vacante, reción cabría que la Iglesia reclamara el derecho que cree tener por el testamento.
La Finalmente, del testamento no surge que xista ningún otro
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:414
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