DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 ejercen en el caso los derechos activos y pasivos del emsamte, y contra ellos debe dirigirse cualquier acción o petición que tenza por objeto la propicdal o la poscsión de bienes sucesorios, A ellos debe reclamar la entrega el legatario de cosa cierta — articulo 3707 del Código Civil —. y con citación de los mismos debe reivimdicarla de terceros detentadores — artiento $775 —: no está él en las condiciones del heredero instítuido, a quien hasta La exhibición del testamento para obtener del Juez la posesión hereditaria — articulo 3413 —, sino que debe requerir y obtener la posesión de la cosa legada, de los herederos que la ejercen — nota de los artículos 3767 y 3708, Por eso están el lo cierto el representante del Consejo y el señor Agente Fiscal cuando observan que no existiendo herederos instituidos, la sucesión de doña Isidora Ponce de León debió wamitarse como juicio "al intestato", Esa es la única forma como después de la publicación de edictos requerida por el artículo 687 del Código de Procedimientos, podrían llegar los , tegatarios a obtener que se presentaran los que se ereyeran con sderecho a heredar a la causante y justificaran su parentesco, y una vez declarado el derecho de los mismos a poseer la herene cia, obtener de elios la transferencia volumaria o forzada de la posesión de la cosa legada o en defecto de est presentación al» camzar la reputación de vacancia de la herencia, y la designación de un curador para substanciar la entrega de los legados.
No cabe decisión al respecto en esta sentencia, pues en st resclución de fojas 37 el Trihnal de Apelación tri deciarado haciendo suyos los fundamentos del dictamen del señor Fiscal de Cámara —, que la protocolización el año 1887 del testamento de doña Didora Ponce de León implica La iniciación de wn juício sucesorio y que estas actuaciones significan meramente la prosecución del mismo; y de esas razones se desprende que la tramitación testamentaria del juicio sucesorio originada en aquella forma y en la época referida, ha sido judicinlmente reconocida como adecuada por la Excelentisima Cámara de Apelaciones.
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:383
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