Decía el referido funcionario :
"Se discute si el Monasterio de Monjas Carmelitas Descalzas de Santa Teresa de Jesús de esta Capital, instituido por el testamento otorgado por doña Isidora Ponce de León, en esta ciu«dad el 8 de Mayo del año 1875, en los bienes que en el mismo documento se expresan tiene la capacidad legal necesaria para adquirirlos en virtud de dicha institución, Siendo la entidad favorecida por la voluntad de la testadora una orden religiosa preexistente a la sanción de la Constitución Nacional, en mi concepto, la solución de la cuestión planteada debe buscarse en la merpretación que corresponde adoptar del precepto contenido en el inciso 20 del art. 67 de la misma, que acuerda al Congreso la atribución de admitir en el territorio de la Nación otras órdenes refigiosas a más de las existentes, 9 sea de las que ya existian at tempo de dictarse nuestra Carta Fundamental.
"Con el propósito enunciado de fijar el alcance y extensión en el dominio del derecho privado de dicha cláusula constitucional, estimo procetente y necesario recordar algunos antecedentes retivos al origen y fundamento del mencionado mambamiento constitucional, "Por las teves de Indias era requisito indispensable qera Es fundación de conventos o monasterios y como es natural, de las órdenes religiosas, la autorización del soberano, 0 sea, la del rey, como puede constatarse en las leves primera y siguientes del tíinto UE del tibro 1 de dicho enero de leyes, en alguna de las cuales se entra hasta el detalle de la reglamentación de las limosnas, de vinos y aceño que había de darse a los mencionados conventos.
"El por qué de esa autorización rex. previa y esencial para tales fundaciones, lo encontramos en la exposición que hace Solorzano teatamdo la matería en su célebre ebra titulada "Política Indiana", Despues de transcribir varias cédulas reales en apoyo de > exposición, dice lo siguieme: "la cual probibición de fumder monasterios y conventos sin la antorización correspondiente como en ella tan freenentemente se repite es por razón que estos
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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:388 
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